Y ha llegado el fin de “Las Guerras Cuqui”, tras más de cinco años de disputa entre Mr. Wonderful Comunication S.L. (en adelante, “Mr. Wonderful”) y Clave Denia S.A. y Clave Denia Canarias, S.A. (en adelante, “Ale-Hop”), tras la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el pasado 10 de septiembre (a quien la quiera visitar, enlace aquí, y también, ECLI: ES:TS:2026:3682)
Originariamente, la disputa se articuló por el demandante alrededor de la Ley de Competencia Desleal, con el objetivo de que Ale-Hop cesase en el uso, y retirase a su costa, cualquier uso que pudiera imitar su estilo o causase confusión con el mismo, entendiéndose su estilo, por lo que se ha caracterizado como “estilo cuqui”, que vendría a ser el uso de colores pastel, ilustraciones con objetos cotidianos animados (generalmente humanizados o con caras sonrientes), y frases motivacionales o ingeniosas.
Vaya, que a Mr. Wonderful le enfadó que un competidor directo se dedicase también a animar y motivar a la gente (cómo se atreve!).
El asunto es que, desde la perspectiva de la propiedad industrial e intelectual, así como de la competencia desleal, partíamos (y seguro que partieron desde Mr. Wonderful) de algo inamovible (por suerte, garantizando que no se ponen puertas al campo), y es que las ideas o conceptos no se pueden monopolizar, por lo que descartaron, acertadamente, ningún tipo de acción a través del derecho de propiedad intelectual.
No existiendo tampoco ninguna infracción de marca, Mr. Wonderful se planteó sus acciones desde la Ley de Competencia Desleal exclusivamente, obviando otros derechos de propiedad industrial.
Pues bien, aquí viene el primer punto que la reciente sentencia, en su fundamento de derecho sexto, viene a desestimar, y es que, el simple hecho de “imitar” a la competencia, no colma directamente el art. 11.1 de la Ley de Competencia Desleal, pues para ello es necesario “…que estén amparadas por un derecho de exclusiva reconocido por la ley”, y que, en este caso, bien habría servido un diseño industrial. Y es que Mr. Wonderful sí cuenta con diseños industriales (Ejemplos, REUD 006884482-0001 o 006890125-0001, entre muchos otros), pero el problema vino en que no fundamentó su demanda en infracción de diseño industrial, sino solamente por actos de competencia desleal.
Así, no habiendo alegado dichos derechos de propiedad industrial en su demanda, ha entendido el Tribunal que las instancias previas, acertadamente, habían descartado la infracción del art. 11.1 LCD, y por ello, procedió el tribunal a desestimar los motivos de casación, primero a sexto.
Descartada definitivamente esta vía, la partida ya solo se limitaba en dilucidar si, a la luz de las pruebas existentes, se entendía que podía existir una imitación desleal, fundamentada bien en el riesgo de asociación, o bien, que Ale-Hop se hubiera podido aprovechar de la reputación que Mr. Wonderful tenía en el mercado. Sobre estas cuestiones, ya había dejado negro sobre blanco el Tribunal Supremo cuáles eran los requisitos para poder apreciar una u otra conducta y calificarla como desleal (visitar sentencia aquí, y también dejamos su ECLI: :ES:TS:2021:2577).
Para poder apreciar entonces que ha existido una imitación desleal, debía apreciarse, bien el riesgo de asociación, bien un aprovechamiento indebido de la reputación ajena, la jurisprudencia venía y viene exigiendo lo siguiente:
- En primer lugar, que el producto (o productos) de la parte demandante tengan lo que se conoce como “singularidad competitiva”, entendiendo por tal unas características concretas que permiten reconocer un estilo determinado, asociándolo así el consumidor a una marca y empresa específicas. En palabras de la referida sentencia, existe singularidad competitiva cuando:
“…la imitación de la prestación genere riesgo de asociación en el consumidor, aunque difieran las formas de presentación, entre las que se encuentra también el empleo de marcas muy distintas. Dicho de otro modo, lo que provoca el riesgo de asociación es la imitación de la prestación, en cuanto que goza de singularidad competitiva, y no el empleo de los signos distintivos y las formas de presentación, pero la idoneidad de la imitación de la prestación para generar la asociación en el consumidor puede quedar contrarrestada por unas formas de presentación y el empleo de unas marcas tan diferentes que impidan el riesgo de asociación”
- En segundo lugar, para apreciar riesgo de asociación, se requiere que entre los consumidores se pueda dar la impresión de que entre los fabricantes o entre quienes comercializan estos productos pueda existir una relación o vínculo económico o jurídico.
- Y, en tercer lugar, respecto del aprovechamiento de la reputación ajena, la misma tiene lugar si se produce el riesgo de asociación, pues gracias a la imitación realizada y que opera de forma efectiva en la mente del consumidor, se produce un ahorro en el coste que habría tenido para el imitador el desarrollo de sus propios elementos que le otorgasen una ventaja respecto de los demás, y que está obteniendo precisamente de la imitación de otro competidor.
Es importante señalar que, respecto de los diseños de Mr. Wonderful, los mismos el tribunal sí entendió que poseían singularidad competitiva, es decir, que los mismos contaban con particularidades que les hacían aptos para ser reconocibles en el mercado y diferenciarse de otros productos existentes.
Y teniendo en cuenta lo anterior, aquí es donde toma relevancia el elemento más caracterizador y particular de Ale-Hop, ese que es imposible que pase desapercibido, efectivamente, su vaca. Así, el Tribunal Supremo ha entendido que Ale-Hop ya poseía su propia identidad visual, la cual se caracterizaba por tener en todas sus tiendas, en la entrada, una vaca, así como grandes ventanas que permiten ver directamente el interior de la tienda, y todo ello junto que sus artículos se ordenaban por series e incorporan todos ellos la marca Ale-Hop.
O, dicho de otro modo, el consumidor no podría albergar duda alguna respecto de cuál es el origen empresarial de los productos que se comercializan en dicha tienda.
Por otro lado, el Tribunal Supremo tampoco ha apreciado que se haya producido un aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno, y ello porque, en su opinión, no ha quedado acreditado, ni cuantificado, cuáles habrían sido los costes de Mr. Wonderful en desarrollar y elaborar las prestaciones presuntamente imitadas de forma desleal. O, dicho de otro modo, si tu (demandante) no puedes siquiera señalar de forma concreta cuánto has invertido económicamente en el desarrollo de aquello que te diferencia de los demás, mucho menos es posible que entonces se pueda acreditar que el demandado ha tenido un aprovechamiento desleal, pues no tenemos una cuantía con la que comparar el supuesto ahorro de Ale-Hop.
Por último, desestima también el Tribunal Supremo que la imitación sea sistemática y con finalidad predatoria, y ello porque, por un lado, Mr. Wonderful no había especificado ni la cantidad total de prestaciones imitadas ni tampoco durante qué período temporal habrían tenido lugar y, por otro lado, no se habría tampoco acreditado que la actividad de Ale-Hop haya constituido un obstáculo económico para Mr. Wonderful.
Y, a pesar de todo lo anterior, la realidad, reconocida por el Tribunal Supremo, es que sí ha existido imitación, pero una imitación leal. Merece mencionar un tweet que la sentencia replica hasta en 4 ocasiones, y que es muy ilustrativo:
“Y ahora voy al Alehop, que es el Mr. Wonderful de los pobres”
Este es el motivo, además de lo anteriormente expuesto, que lleva al Tribunal Supremo a desestimar este recurso, y es que los consumidores si, comparan uno y otro producto de sendas marcas, y lo hace porque tiene perfectamente claro que se trata de empresas diferentes, cada una compitiendo con la otra con sus propias bazas.
Esta sentencia, tanto por la escasez de su tipo como por su muy acertado desarrollo y fundamento, es muy útil para aportar luz sobre cuando existe un comportamiento desleal y cuando no, y, sobre todo, para dejar negro sobre blanco que el simple hecho de imitar, per se, no es una conducta desleal; que el hecho de que un operador económico posea, sus productos, singularidad competitiva, no convierte la imitación en desleal directamente, consagrando así el hecho de que la imitación, de buena fe y tomando las debidas cautelas para diferenciarse del resto, es lícita.
Que, como en la cultura china, imitar no es un plagio sin más, sino un vía para aprender, admirar a quienes llegaron primero, y una forma de evolución en la creatividad (siempre que se haga de buena fe y aportando el granito especial y diferencador de cada uno! 😉).

