Buscar
Cerrar este cuadro de búsqueda.
/
/
ROYAL no basta: el TGUE confirma los límites al registro de los términos elogiosos
ROYAL no basta: el TGUE confirma los límites al registro de los términos elogiosos
Samantha Maldonado García
Técnico de Marcas | Departamento de Marcas & Brand Intelligence
Comparte la noticia:

El Tribunal General de la Unión Europea ha confirmado, en su sentencia de 2 de septiembre de 2026 (asunto T-675/25, Royal/EUIPO), la denegación del registro de la marca figurativa ROYAL para frutas, verduras y servicios conexos. El Tribunal considera que el público anglófono percibirá el signo como una simple fórmula elogiosa y no como indicador de origen empresarial, y que la solicitante no acreditó que hubiera adquirido carácter distintivo por el uso en todo el territorio pertinente.

La sentencia resulta interesante por dos razones: delimita hasta dónde llega el elogio “abstracto” como obstáculo al registro y recuerda la exigente prueba territorial que impone el artículo 7.3 del Reglamento sobre la Marca de la Unión Europea (RMUE).

El 20 de febrero de 2024, la empresa sevillana Royal solicitó ante la EUIPO el registro del signo ROYAL, en una tipografía estilizada de color dorado y con una “R” inicial de mayor tamaño:

En concreto, fue solicitada para proteger frutas congeladas  en clase 29; frutas, verduras y otros productos agrícolas  en clase 31; y servicios de publicidad, importación, exportación y venta de esos productos en clase 35. El examinador denegó la solicitud en su totalidad por falta de carácter distintivo (art. 7.1.b RMUE) y la Cuarta Sala de Recurso confirmó la denegación.

Las expresiones promocionales y las indicaciones de calidad no están excluidas del registro ni se les aplican criterios más severos que al resto de signos (sentencia Audi/OAMI, C-398/08 P). Pueden registrarse si, más allá de su mensaje publicitario, el público las percibe como indicación de origen, por ejemplo, cuando tienen cierta originalidad o fuerza, exigen un mínimo esfuerzo de interpretación o desencadenan un proceso cognoscitivo.

El público pertinente es el anglófono de la Unión, en particular el irlandés y el maltés, para el que “royal” puede significar algo bueno o impresionante, por encima de la calidad habitual. Royal alegó que esta acepción ocupa solo el cuarto y quinto lugar en el diccionario Collins y que el término no describe ninguna característica concreta de sus productos. El Tribunal lo rechaza: un signo puede ser laudatorio no solo por ensalzar cualidades específicas, sino también cualidades abstractas, y la calidad es una característica esencial de todos los productos y servicios. El consumidor lo entenderá como una incitación a comprar algo de calidad supuestamente superior, “digna de un rey”, y no como una marca.

La representación gráfica tampoco permite superar la objeción: la tipografía es estándar, ni la “R” de mayor tamaño ni sus trazos alargados orientan al consumidor hacia un origen empresarial, y el color dorado refuerza el mensaje de realeza y calidad superior. Royal invocó también su familia de marcas ROYAL y resoluciones de la EUIPO que reconocían un mínimo de distintividad a sus registros anteriores. El Tribunal lo rechaza: la familia de marcas es un concepto propio de los motivos de denegación relativos; el mínimo de distintividad de una marca registrada no se extrapola a una nueva solicitud; y las Salas de Recurso no están vinculadas por decisiones de los examinadores ni por una práctica decisoria anterior, pues su legalidad se aprecia con arreglo al Reglamento.

Aquí se encuentra, a nuestro juicio, la enseñanza más práctica. Conforme a la jurisprudencia consolidada, la distintividad adquirida debe acreditarse en todos los territorios de la Unión en los que el signo carezca inicialmente de carácter distintivo. No es imprescindible aportar pruebas individualizadas para cada Estado miembro, pero el conjunto de las evidencias debe cubrir la totalidad del territorio pertinente, sin que pueda quedar excluido un solo Estado miembro.

La Sala de Recurso examinó la prueba respecto de Irlanda y Malta, el escenario más favorable para Royal, pues incluir otros países anglófonos habría ampliado el territorio a cubrir. Concluyó que no había pruebas directas del reconocimiento del signo entre el público de ambos países, que las pruebas secundarias relativas a Irlanda eran insuficientes y que no se había aportado documentación alguna sobre Malta.

Ante el Tribunal, Royal aportó anexos referidos a Dinamarca, Irlanda, Países Bajos, Finlandia y Suecia (dos de ellos por primera vez), pero no sostuvo que fueran extrapolables a Malta, como confirmó expresamente en la vista. El Tribunal responde que, aun suponiendo acreditada la distintividad adquirida en esos países, ello no compensa la falta de prueba en Malta e Irlanda.

Conviene precisar el alcance de la sentencia: el Tribunal no valoró el fondo de las pruebas de uso ni se pronunció sobre la admisibilidad de las presentadas por primera vez ante él. Le bastó constatar que no cubrían todo el territorio pertinente. Recuerda, eso sí, que el volumen de ventas y el material publicitario son pruebas secundarias que corroboran, pero no sustituyen, las pruebas directas (encuestas, estudios de mercado o declaraciones de asociaciones profesionales). Por último, se declaró incompetente para ordenar el registro del signo, pues la EUIPO no adopta una resolución formal de registro susceptible de recurso.

¿Hasta dónde llega el elogio “abstracto”?

La apreciación del elogio «abstracto» guarda similitudes con el razonamiento que aplicó la EUIPO en la denegación de la marca LUX a Rosalía[1], que analizamos anteriormente. En ambos casos el signo se descarta por transmitir una idea abstracta de calidad o lujo, sin describir una característica concreta de los productos o servicios, lo que vuelve a plantear, a nuestro juicio, la delimitación entre la falta de distintividad (art. 7.1.b RMUE) y el carácter descriptivo (art. 7.1.c RMUE). Si basta con que un término evoque calidad para considerarlo un mensaje promocional, y la calidad es una característica esencial de cualquier producto o servicio, el margen para denegar se amplía considerablemente: casi cualquier palabra de connotación positiva quedaría bajo sospecha.

Por ello, y sin desconocer que el consumidor medio no suele deducir el origen de una fórmula promocional, resulta discutible que esa percepción deba ser necesariamente idéntica para todos los productos y servicios reivindicados. No es evidente que “royal” transmita el mismo mensaje respecto de frutas frescas que de servicios de publicidad o de importación y exportación, y la sentencia no establece distinciones entre ellos.

Desde una perspectiva práctica, la sentencia recuerda que los registros anteriores no garantizan la concesión de nuevas solicitudes y que la incorporación de elementos gráficos convencionales, especialmente cuando refuerzan el mensaje elogioso de la denominación, puede resultar insuficiente para superar una objeción por falta de distintividad.

Por último, pone de relieve la importancia de planificar anticipadamente la estrategia probatoria cuando se pretende invocar la distintividad adquirida por el uso. La acreditación de una presencia comercial no sustituye la necesidad de demostrar que el público reconoce efectivamente el signo como marca en la totalidad del territorio pertinente. Como evidencia el caso ROYAL, la ausencia de pruebas correspondientes a un único Estado miembro puede comprometer la viabilidad de toda la solicitud.


[1] https://ponsip.com/ip-case-law/la-euipo-deniega-el-registro-de-la-marca-lux-a-rosalia-un-nuevo-ejemplo-del-endurecimiento-de-los-motivos-absolutos-de-denegacion/

Si te ha gustado este contenido, compártelo:

Sigue al día de los temas más destacados del sector de la IP, suscríbete a nuestra Newsletter

Escucha nuestro podcast

“Privilegios de Invención”

EpisodioEspecial-WIPD26
Propiedad Industrial, IA y Deporte
Con motivo del Día Mundial de la Propiedad Industrial e Intelectual 2026, dedicado a “La PI y el deporte: preparados,...
Podcast-LATAM-Episodio-2
Estrategias Legales Integrales para el Crecimiento de Startups en Colombia
En este episodio de «Privilegios de Invención», conversamos con Claudia Caro, directora de PONS IP Colombia, y Daniel Ochoa, especialista en...
NEWSLETTER

Toda la Actualidad IP en tu e-mail

Conoce toda la información más actualizada sobre IP para impulsar el desarrollo de tu organización.

Suscríbete a nuestra newsletter bimestral.

En cumplimiento de lo dispuesto en el RGPD, respecto del tratamiento de datos se informa de lo siguiente: Responsable: PONS IP, S.A. (A-28750891). Finalidades: envío de comunicaciones comerciales electrónicas. Legitimación: Consentimiento del interesado [art. 6.1.a) RGPD]. Derechos: Acceder, rectificar, suprimir, limitar u oponerse al tratamiento, solicitar la portabilidad y revocar el consentimiento prestado dirigiendo correo electrónico a rgpd@ponsip.com, incluyendo como referencia "EJERCICIO DE DERECHOS". Más información.»

Premios y Reconocimientos

Internacionales

Premios y Reconocimientos Internacionales