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APROXIMACIÓN A LAS LICENCIAS CREATIVE COMMONS: MITOS, REALIDADES Y ALGUNAS RECOMENDACIONES
APROXIMACIÓN A LAS LICENCIAS CREATIVE COMMONS: MITOS, REALIDADES Y ALGUNAS RECOMENDACIONES
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CREATIVE COMMONS DEFINICIÓN USOS PROTECCIÓN

Si resulta innegable que internet es responsable, en buena medida, del progreso cultural al que hemos asistido en los últimos tiempos, también lo es que, durante años, ha puesto contra las cuerdas al sistema de derechos de autor.

Claro está que la situación actual no puede compararse con lo vivido años atrás -cuando los piratas dejaron de surcar los mares para abordar la red y plagarla de herramientas que permitían la descarga de películas, música o libros de forma indiscriminada y, por supuesto, gratuita-, pero lo cierto es que aún queda un largo camino por recorrer en lo que concierne al respeto a los derechos de propiedad intelectual y a los propios autores, que aún hoy luchan por reivindicarse y encontrar acomodo en la red.

Por otra parte, en una sociedad cada vez más crítica, la Propiedad Intelectual y los Derechos de Autor no escapan al debate. Si, en la actualidad, Banksy y su “Copyright is for losers” se configura como uno de los mayores exponentes de la censura al sistema establecido, lo cierto es que, desde hace más de cuarenta años, existen corrientes que, por unas u otras razones, han entendido que los derechos de autor constituyen un obstáculo que impide el progreso cultural y han tratado de articular herramientas para flexibilizarlos.

El primero de estos movimientos, surge en los años ochenta con la creación del llamado “copyleft” en el seno de la Free Software Foundation, cuya licencia “GNU GPL” (General Public License) se ideó para conferir al usuario la más amplia libertad para modificar y redistribuir el software resultante, con la única obligación de que las nuevas versiones fueran también “libres”. Free Software o software libre, que no necesariamente gratuito (un error frecuente es suponer que todo el software libre es gratuito), con el que se trataba, por consiguiente, de facilitar y fomentar el intercambio de creaciones para impulsar el acervo cultural común mediante la supresión de cualquier traba o limitación.

Durante algunos años, el transgresor “copyleft” se erigió como única alternativa al copyright, hasta que, en el año 2001, Lawrence Lessig funda la organización sin ánimo de lucro Creative Commons (cuya sede central se encuentra en Estados Unidos), con la vocación de flexibilizar el sistema existente, pero sin caer en la renuncia total de los derechos de explotación que suponía el “copyleft”. Así, con indudable acierto, el leitmotiv de la organización Creative Commons es “Algunos derechos reservados”.

Las licencias ideadas por esta institución se articulan mediante una serie de símbolos -como veremos, verdaderas cláusulas con alcance y contenido propio– que permiten al autor autorizar determinados usos de sus obras de una forma sencilla y estandarizada a nivel prácticamente global. A tal fin, existen diferentes instituciones repartidas por todo el mundo adheridas a la organización estadounidense, que se ocupan de adecuar los estándares a las disposiciones legales de cada país -en España, esta labor viene siendo desarrollada por la Universidad de Barcelona desde el año 2003- y desde el 1 de octubre de 2004, las licencias Creative Commons adaptadas a la legislación española de propiedad intelectual, están disponibles para todo el mundo

En consecuencia, el mito en torno al origen de derecho positivo de las Creative Commons se desvanece: no son normas legales si bien son perfectamente válidas siempre que no contravengan disposiciones de derecho imperativo.

Así, en nuestro país, los tribunales han reconocido su validez, recordando que su uso no significa que el autor de una obra renuncie a la misma obra ni a los derechos morales que tenga sobre ella y sean de contenido irrenunciable (Sentencia de 20 de junio de 2007 del Juzgado de lo Mercantil 2 de Valencia, ratificada por la Audiencia Provincial de Valencia mediante Sentencia nº 333/07, de 13 de diciembre de 2007), lo que no es más que la aplicación del principio de la autonomía de la voluntad de las partes que preceptúa el artículo 1255 del Código Civil- y del artículo 14 de la Ley de Propiedad Intelectual.

A pesar de lo anterior, existe la errónea creencia de que encontrarnos con estos símbolos significa, poco menos, que las creaciones a las que acompañan están totalmente libres de derechos o no están protegidas. Pues bien, esto no sólo no es así porque la ley española lo impide -conforme hemos avanzado, existen ciertos derechos irrenunciables e inalienables-, sino porque es contrario al espíritu de las propias Creative Commons, cuyo objetivo es que los autores dispongan de un modelo de licencia que en vez de prohibir el uso, lo autorice en determinadas circunstancias, de manera que la obra continúe estando protegida, mientras no sea de dominio público, aunque si el autor lo decide así, pueda otorgar unos derechos tan amplios que casi se podría considerar como tal. En suma, las licencias Creative Commons no surgen para acabar con el sistema de copyright, sino para flexibilizarlo mediante mecanismos que favorezcan el intercambio de conocimiento -fin último de la organización-, haciendo suyo el aforismo “Si no puedes con tu enemigo, únete a él”.

En consecuencia, se antoja fundamental conocer la letra pequeña de estas licencias, no sólo porque ello nos permitirá hacer un uso de la obra en cuestión que se adecúe a los límites establecidos por su autor -a la postre, único legitimado para decidir cómo y en qué forma será explotada su obra-, sino porque nos evitará incurrir en responsabilidad por infringir derechos de terceros.

Antes de detenernos en el contenido de cada una de estas cláusulas, resulta fundamental comprender que las Creative Commons se configuran como licencias otorgadas al conjunto de potenciales usuarios, de forma que si, como autores, hemos licenciado una obra bajo esta modalidad, no podremos, por ejemplo, impedir su uso por parte de uno de nuestros competidores; por el contrario, en caso de que, como usuarios, deseemos hacer uso de esa fotografía concreta, también tendremos la tranquilidad de contar con autorización independientemente de nuestras circunstancias.

Seis son las licencias finales resultantes de las posibles combinaciones que propone la organización Creative Commons, pero basta examinar las cuatro cláusulas en que éstas se basan para poder interpretarlas:

CREATIVE COMMONS RECONOCIMIENTOReconocimiento (BY) El reconocimiento de la autoría de la obra, independientemente de los restantes usos autorizados por el titular, constituye la piedra angular y, por tanto, siempre deberá ser observado.

CREATIVE COMMONS USO NO COMERCIALUso no comercial (NC): la presencia de esta cláusula excluye aquellos usos de la obra licenciada que tengan una finalidad económica.

CREATIVE COMMONS COMPARTIR IGUALCompartir igual (SA): esta disposición probablemente sea la que más asimile las Creative Commons a las mencionadas licencias “copyleft” y la que resulta más gravosa para el usuario o cesionario, pues le impone la obligación de licenciar la obra derivada en los mismos términos que los recogidos en la licencia primigenia.

CREATIVE COMMONS SIN OBRA DERIVADASin obra derivada (ND): la presencia de esta cláusula impedirá al usuario transformar o modificar la obra licenciada.

Como decimos, a partir de estas cláusulas -y su combinación en la medida en que su naturaleza lo permita y en función de la que se adapte mejor a cada necesidad particular- se articulan las seis posibles licencias Creative Commons, cuya nota común será, sin excepción, el reconocimiento de la autoría. En consecuencia, será reprobable la conducta de quien, obteniendo una obra de una página de licencia libre, la publica luego en su propia página web sin identificar al autor, o sin mencionar de dónde la ha obtenido, o simplemente sin indicar que la obra no le pertenece.

Conforme hemos avanzado, la correcta interpretación y conocimiento del alcance de los usos licenciados mediante Creative Commons deviene fundamental si no queremos incurrir en infracciones de derechos de autor. De este modo, la omisión de cualquiera de las obligaciones o prohibiciones que el titular escogió al licenciar su obra le facultará para interponer acciones en contra del infractor.

En este punto, conviene llamar la atención sobre los denominados “Copyright Trolls”: autores que, aunque licencian sus contenidos con arreglo a estas disposiciones, ocultan en su letra pequeña determinadas exigencias que el usuario suele pasar por alto, lo que les sirve de premisa para iniciar procedimientos por infracción de derechos de autor contra los inocentes cesionarios. Recientemente, se ha hecho público el caso de un fotógrafo que ha recaudado alrededor de cuatro millones y medio de euros mediante reclamaciones a usuarios por el mal uso de sus fotografías. De este modo, lo que, en apariencia, se encontraba sujeto a una licencia “CC BY” -esto es, permitidos todos los usos, incluso comerciales, con reconocimiento de su autoría- se traducía, en realidad, en una serie de exigencias recogidas en su página web en las que los confiados usuarios no reparaban. Por su parte, el fotógrafo se ocupa de rastrear la red en busca de sus imágenes y, una vez constatado que el uso de las mismas no se ajusta a sus exigencias, les reclama las oportunas indemnizaciones.

Lamentablemente, desde el área legal hemos asistido a un notable incremento de este tipo de reclamaciones durante los últimos meses. Así, aunque este proceder pueda resultar reprobable desde el punto de vista ético, lo cierto es que, hoy por hoy, tales reclamaciones se encuentran amparadas por la legislación en materia de derechos de autor, por lo que realizar un buen uso de los contenidos licenciados bajo Creative Commons, deviene fundamental.

 

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