En las últimas semanas, los dinosauros han vuelto al primer plano informativo y no precisamente por la conocidísima saga cinematográfica de Steven Spielberg sino por una cuestión de… galletas y marcas. Conocida la gran competencia comercial entre fabricantes dentro del sector de alimentación, es previsible que con cierta frecuencia el límite y alcance sobre los derechos marcarios se dirima en vía administrativa o bien en los tribunales.
El reciente caso de Galletas Artiach y la marca de sus galletas «Dinosaurus» frente a La Flor Burgalesa SL y los signos de sus galletas “Galle-Sauros”, representados por nuestro despacho, pone de manifiesto la importancia de la protección y la defensa de las marcas en este sector. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Barcelona resuelve un contencioso entre las citadas empresas en relación con el uso del signo «Galle-Sauros» por parte de la última, el cual, según Artiach, constituía una infracción de su marca «Dinosaurus», además de implicar ciertos actos de competencia desleal.
La sentencia reseñada concluye que ni existe infracción marcaria, ni actos de competencia desleal, desestimando íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte actora o demandante. Al margen de otras cuestiones que se abordan en la sentencia, a continuación analizamos dos cuestiones de relevancia en el ámbito marcario: qué elementos son de valoración para establecer el riesgo de confusión así como los límites de protección y registro que de los elementos de dominio público establece la Ley de Marcas.
En primer lugar, de acuerdo a la jurisprudencia existente, encuentra la resolución que no existe riesgo de confusión entre los signos enfrentados, ya que entre ellos hay suficientes diferencias denominativas y gráficas como para que el público consumidor pueda llegar a confundirse. Respecto de las primeras, se hace hincapié en que la primera parte de la marca opuesta (Dino) no coincide con la respectiva de la marca de la demandada (Galle); y respecto de la segunda parte (Saurus contra Sauros), existe una diferencia de vocal final, coincidiendo solo en la primera parte «SAU». Ni siquiera pronunciadas ambas palabras de una vez, aparece coincidencia alguna que tenga por objeto o consecuencia la confusión. Respecto del análisis gráfico, igualmente, se aprecian sustanciales diferencias entre ambos que no hacen sino distanciar e impedir cualquier posible confusión, asentado lo anterior en los distintos colores utilizados y el hecho de que en la marca de la demandada aparece el término «FLORBÚ», indicativo del origen empresarial. Tampoco aprecia la sentencia similitud alguna en los envoltorios de ambos productos (de cartón en un caso, de plástico dúctil, en otro).
Finalmente, respecto del análisis conceptual, aunque ambos signos evocan la extinta especie de los dinosaurios, esta, como perteneciente al mundo natural, no es por sí misma registrable, ni apropiable por nadie, a menos que en la denominación o representación se introduzca algún elemento que, singularizándola, la transforme cualitativamente y se permita así su registro.
En conclusión, a la hora de tener en cuenta tanto en la fase de registro como en la de la defensa de los derechos sobre una marca las empresas deben analizar pormenorizadamente todos los elementos gráficos, fonéticos y conceptuales entre las marcas existentes, por separado y en su conjunto. El objetivo siempre debe ser reducir las potenciales similitudes entre marcas teniendo en cuenta la perspectiva del consumidor medio para evitar caer en el riesgo de confusión y sin olvidar los límites de protección que, por ser de dominio público, acotan el ámbito de actuación sobre nuestros derechos marcarios.
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