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Sentencia del TJUE de 16.02.2017: habitaciones de hotel y entidades de radiodifusión
Sentencia del TJUE de 16.02.2017: habitaciones de hotel y entidades de radiodifusión
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Sentencia del TJUE de 16.02.2017: habitaciones de hotel y entidades de radiodifusión

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado la Sentencia de 16.02.2017, recaída en el Asunto C-641/15, por la que resuelve una cuestión prejudicial sobre la interpretación a dar al art. 8.3 de la Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual. El conflicto surge entre la entidad de gestión de derechos de autor de las entidades de radiodifusión austríacas, por un lado, y, por otro, un hotel en cuyas habitaciones se hacen accesibles al público diversas emisoras de televisión y radio, incluyendo emisiones de entidades de radiodifusión que forman parte de aquella entidad de gestión de derechos. Debe tenerse presente que de acuerdo con el art. 8.3 citado de la Directiva 2006/115/CE y el art. 76 a de la Ley Austriaca de Autor, las entidades de radiodifusión tienen el derecho exclusivo de autorizar o prohibir cualquier retransmisión de sus emisiones o transmisiones que tenga lugar en espacios cuya entrada esté condicionada al pago de una cantidad de dinero («precio por entrada»).

El objeto de esta cuestión prejudicial tiene como fin determinar si el precio pagado por el huésped de una habitación de hotel satisface el requisito legal de «precio de entrada», según consta en la legislación aplicable. En caso afirmativo, ello supondría que la entidad de gestión de derechos de autor austriaca demandante puede prohibir al hotel demandado la retransmisión de las emisiones o transmisiones de sus asociados.

El Tribunal de Justicia resuelve la cuestión prejudicial planteada señalando que el pago de un precio por el alquiler de una habitación no se corresponde con la exigencia legal de «precio de entrada» en el sentido del art. 8.3 de la Directiva referida. Basa su opinión en un documento preparatorio de la Convención de Roma de 1961 sobre derechos propiedad intelectual de artistas, intérpretes o ejecutantes, de productores de fonogramas y de entidades de radiodifusión, en el que se puede encontrar un precepto similar al que es objeto de la cuestión prejudicial. De acuerdo con dicho documento preparatorio, el precio de alquiler de una habitación no incluye como prestación principal el acceso a una obra o prestación protegida por un derecho de propiedad intelectual. Antes bien, el concepto de «precio de entrada» examinado se corresponde con un pago específicamente destinado a recibir una comunicación pública de una emisión de televisión, por lo que el hecho del pago por una bebida o comida en un restaurante o en un bar donde se hacen accesibles emisiones de televisión no debe ser considerado como pago de un «precio de entrada» en el sentido legal del término. Todo ello, dejando a salvo la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia en su Sentencia de 07.12.2006 (Asunto C-306/05), según la cual el hecho de hacer accesibles obras o prestaciones protegidas en habitaciones de hotel constituye un acto de comunicación pública en el sentido del Derecho de autor.

 

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