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Registro de la Propiedad Intelectual o Depósito Notarial: ¿qué opción me conviene?
Registro de la Propiedad Intelectual o Depósito Notarial: ¿qué opción me conviene?
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Obra artística protegida

A lo largo del presente artículo se entiende que al hablar de “obras” nos estamos refiriendo tanto a aquellos objetos intelectuales que ostentan derechos de autor, como a las prestaciones contenidas en el Libro II de la Ley de Propiedad Intelectual.

Es muy común, a día de hoy, encontrarnos con dudas acerca de los beneficios que conlleva inscribir creaciones intelectuales, es decir, artísticas, literarias o científicas, en el Registro de Propiedad Intelectual: en unos casos, encontramos excesivo afán por proteger resultados que no son realmente protegibles desde el prisma de la Propiedad Intelectual por carecer de la originalidad requerida; mientras que, en otros, el desconocimiento de la materia provoca una falta de interés por inscribir trabajos que verdaderamente merecen una especial atención.

Para solventar algunas de las dudas más comunes, en primer lugar, debemos identificar el pilar fundamental de los derechos de Propiedad intelectual: no es necesario inscribirlos para que existan. Esto es, el registro de una obra no es constitutivo de los derechos que emanan de las mismas, sino que éstos nacen por la mera creación, de tal forma que la inscripción registral se constituye como un elemento meramente probatorio que da fe de la existencia y titularidad de la obra objeto de inscripción.

Este carácter exclusivamente declarativo da lugar a que nos encontremos con alternativas como, por ejemplo, el depósito notarial, que consiste en dejar custodiada la obra a través de un acta de manifestaciones que declare la autoría y titularidad de la misma. Como es de suponer, ambas alternativas tienen sus ventajas y desventajas, dependiendo la elección de una u otra de la estrategia perseguida por el titular de derechos.

Así pues, la primera pregunta que debemos plantearnos sería: si los derechos de una obra existen por su mera creación, entonces ¿por qué alguien va a querer asumir los costes que conlleva inscribir o depositar una obra si ya es titular de los derechos? La conveniencia o no de inscribir o depositar una obra dependerá de las circunstancias concretas del producto intelectual que tengamos entre manos, debiéndose tener en consideración aspectos tales como la altura creativa y originalidad de la obra, quiénes son los autores, pretensiones de divulgación, posible comercialización, etc.

Una vez decidido que las circunstancias aconsejan una protección reforzada, habrá que decidir si se opta por la inscripción en el Registro de la Propiedad intelectual o por la custodia a través del depósito notarial. La repercusión práctica de elegir una u otra es sencilla: el registro conlleva más tiempo y, además de calificar la obra, esto es, constatar que se cumplen con los requisitos establecidos en la Ley, es más estricto a la hora de documentar todas las transmisiones de derechos que en su caso procedan. Por su parte, el depósito se presenta como un método más rápido, cuya complejidad dependerá casi exclusivamente de aquello de lo que el requirente quiera dejar constancia.

A partir de aquí, aunque ambas opciones persiguen el mismo fin, este es, dar fe de la fecha en que una obra se presenta a inscripción o a depósito notarial, y bien podría parecer que el depósito presenta más beneficios que el registro, habría que tener presentes las desventajas de ambas opciones: el depósito es temporal –normalmente un máximo de dos años, prorrogables-, presencial y, en caso de no plasmarse las circunstancias con un alto estudio del detalle, el valor probatorio será más escaso que la inscripción en el Registro, la cual es indefinida y, al calificar la obra y ser tan estricta con la documentación presentada, su validez probatoria sería mayor.

Además, en relación con la duración de la tramitación de un registro de Propiedad intelectual, es conveniente tener en cuenta que lo que otorga la fecha que da fe de la existencia de la obra es la solicitud, no la concesión, por lo el que tiempo de tramitación sería irrelevante en este aspecto.

Por otro lado, es necesario apuntar que, a la hora de asegurar la protección de una obra, es primordial analizar detalladamente quién o quiénes son los autores de la misma, puesto que la correcta plasmación de la transmisión de derechos, tanto en el registro como en el depósito, es básica para dotar de mayor seguridad a ambos métodos. De esta manera, lo correcto sería documentar adecuadamente todas las transmisiones que hayan acontecido en la creación de la obra en cuestión (es decir, desde la persona física que efectivamente ha llevado a ejecución la creación de la misma, hasta la persona jurídica que pudiere haber contratado los servicios de la primera para la creación del trabajo en sí), de tal forma que no cupiera duda acerca de la titularidad.

En este sentido es cierto que, en muchas ocasiones, los solicitantes de la inscripción deciden dejar al margen a los autores e inscribir las obras y prestaciones directamente a su nombre. Obviamente esto es una irregularidad: la inscripción en el Registro y la custodia bajo depósito no suponen un derecho inamovible, sino que el verdadero autor podría demostrar a posteriori que él es el creador, de tal forma que, en caso de iniciarse acciones legales, el titular registral quedaría relegado de la posición jurídica adquirida, pudiendo incluso ser condenado a una indemnización por los daños y perjuicios causados al autor. Todo ello sin mencionar que la falsificación de un documento público da lugar, asimismo, a un delito penal.

Recordemos en este punto que el registro, o en su caso, del depósito notarial, es un mero elemento probatorio de la titularidad y fecha de existencia de la obra en cuestión, una presunción iuris tantum de su prioridad que dota al titular de derechos de una cierta ventaja probatoria. Pero ello no quiere decir que esa presunción no pueda ser destruida por un tercero con mejor derecho.

En conclusión, en cualquiera de los dos casos, y por supuesto con el afán de poder defender de futuras copias y plagios, la recomendación sería dejar siempre la mayor constancia posible de las circunstancias que rodean al producto intelectual objeto de la protección reforzada, acreditando la titularidad y contenido de la obra de la forma más detallada posible. A partir de aquí la decisión de elegir entre el Registro de la Propiedad Intelectual y el depósito notarial, dependerá de la estrategia concreta perseguida en cuanto a, sobre todo, tiempo de tramitación, plasmación de detalles y duración de la protección probatoria.

Por Helena Téllez. Abogada en Asesoría Jurídica de PONS IP.

 

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