Televisión, hoteles y comunicación pública de obras audiovisuales en Colombia
Hasta hace algunos años, llegar a un hotel, dejar la maleta y prender el televisor era casi parte natural de la experiencia. Películas, series, deportes, canales internacionales, documentales, noticias y entretenimiento estaban ahí, incluidos dentro de la habitación, como la cama, las toallas o el minibar. Hoy, en cambio, muchos huéspedes encuentran una Smart TV, algunas aplicaciones instaladas y una invitación silenciosa a iniciar sesión con sus propias cuentas. En otras palabras: el hotel pone el aparato, pero el contenido lo lleva el huésped. Para algunos, esto puede parecer una pérdida de servicio. Para otros, una simple adaptación tecnológica. Pero detrás de ese cambio hay también una explicación jurídica y económica: ofrecer contenidos audiovisuales en hoteles puede implicar actos de comunicación pública de obras protegidas por derechos de autor.
El tema volvió a ponerse sobre la mesa recientemente por una decisión de la Corte Suprema de Chile, de 6 de abril de 2026, Rol N.º 22.850-2024, que confirmó la condena contra una empresa hotelera por el uso no autorizado de obras audiovisuales protegidas mediante televisores disponibles en habitaciones y espacios comunes. Aunque se trata de una decisión extranjera, el caso resulta especialmente relevante para la región porque aborda una pregunta muy práctica: ¿puede un hotel poner a disposición de sus huéspedes películas, series, programas o contenidos audiovisuales sin pagar licencias más allá del pago que hace a su proveedor de servicios de televisión?
En Colombia, la respuesta corta es: no necesariamente.
La legislación colombiana y andina reconoce a los autores y titulares de derechos patrimoniales la facultad de autorizar o prohibir la comunicación pública de sus obras. La Decisión Andina 351 de 1993 define la comunicación pública como todo acto por el cual una pluralidad de personas puede tener acceso a la obra, sin previa distribución de ejemplares. La Ley 23 de 1982, por su parte, también reconoce este derecho como una de las formas de explotación económica de las obras protegidas.
Esto significa que, cuando un hotel pone a disposición de sus huéspedes contenidos audiovisuales a través de televisores, redes internas, sistemas de televisión por suscripción o servicios similares, no necesariamente está realizando un uso privado o doméstico. Aunque el huésped esté dentro de una habitación, el servicio es ofrecido por un establecimiento comercial, en el marco de una actividad económica y a una pluralidad de personas: sus clientes.
De hecho, en Colombia el debate no es nuevo. Desde 1997, la Corte Constitucional ya había abordado la tensión entre la privacidad de la habitación hotelera y los derechos de autor. En la Sentencia C-282 de 1997, la Corte declaró inexequible una norma que pretendía asimilar las habitaciones de hotel a domicilios privados para efectos de excluir el pago de derechos de autor. Desde entonces, la discusión ha partido de una premisa importante: una cosa es la intimidad del huésped dentro de su habitación, y otra distinta es el acto de explotación realizado por el hotel cuando pone contenidos protegidos a disposición de sus clientes.
La Comunidad Andina también ha abordado expresamente este asunto. En la interpretación prejudicial 44-IP-2020, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina analizó la comunicación pública de obras audiovisuales en hoteles y otros establecimientos de hospedaje. Uno de los puntos relevantes de este tipo de interpretación es que no se exige necesariamente que el huésped vea efectivamente la obra; puede ser suficiente que el establecimiento la ponga a disposición o facilite la posibilidad de acceso dentro de su operación comercial.
El tema también ha tenido desarrollos más recientes en Colombia. En la sentencia SC424-2024, con radicado 11001-31-03-032-2019-00110-01, la Corte Suprema de Justicia analizó un proceso promovido por EGEDA Colombia contra Telmex Colombia S.A. —hoy Comcel S.A.—, relacionado con la retransmisión de obras audiovisuales y cinematográficas por operadores de televisión por suscripción.
Es importante precisarlo: la SC424-2024 no es un caso hotelero. No trataba sobre televisores en habitaciones de hotel, sino sobre retransmisión de señales de televisión abierta por operadores de televisión paga. Sin embargo, el principio que fija resulta relevante para esta discusión: la autorización sobre una señal televisiva no equivale necesariamente a la autorización sobre las obras audiovisuales contenidas en dicha señal. En otras palabras, contratar o retransmitir una señal no implica, por sí solo, tener cubiertos todos los derechos de autor involucrados.
Esta precisión es clave para los hoteles. Contratar un operador de televisión, instalar decodificadores o permitir el acceso a determinados canales no necesariamente resuelve todas las autorizaciones requeridas para comunicar obras audiovisuales a los huéspedes. El análisis debe ir más allá del contrato de servicio tecnológico o de conectividad.
Aquí aparece otro punto central, y uno de los errores más frecuentes en la práctica empresarial: creer que el tema de derechos de autor en establecimientos de comercio se reduce a SAYCO y ACINPRO. No es así.
SAYCO, ACINPRO y la Organización Sayco-Acinpro tienen un papel relevante en materia de obras musicales, intérpretes, ejecutantes y productores fonográficos. Por eso, suelen estar presentes en restaurantes, bares, hoteles, gimnasios y otros establecimientos abiertos al público donde se usa música. Pero cuando hablamos de películas, series, programas de televisión, documentales, eventos deportivos y otras obras audiovisuales, entran en juego otros derechos y otros titulares.
En Colombia, una sociedad especialmente relevante en este campo es EGEDA Colombia, que gestiona derechos de productores audiovisuales. Dependiendo del tipo de contenido y de la forma en que se utilice, también podrían intervenir otros titulares individuales o colectivos: productores, canales, programadores, actores, directores, guionistas, organismos de radiodifusión, titulares de eventos deportivos o sociedades de gestión colectiva autorizadas para representar determinados repertorios.
Por eso, la pregunta correcta para un hotel no debería ser únicamente: “¿ya pagué mi cable y ya pagué SAYCO/ACINPRO?”. La pregunta debería ser más amplia: “¿tengo todas las autorizaciones necesarias para los contenidos que estoy poniendo a disposición de mis huéspedes?”.
El derecho comparado también ha tratado discusiones similares. En Europa, por ejemplo, la jurisprudencia ha desarrollado criterios como la intervención deliberada del establecimiento y el acceso de un “público nuevo” a contenidos protegidos. Sin necesidad de trasladar automáticamente esas reglas a Colombia, la referencia sirve para mostrar que la televisión en hoteles no se analiza como un simple aparato en una habitación, sino como parte de un servicio organizado que puede tener relevancia económica y jurídica.
Ahora bien, el modelo de las Smart TVs con aplicaciones y cuentas personales tampoco debe verse como una solución automática. En principio, si el huésped utiliza sus propias cuentas, el escenario puede ser distinto al de un hotel que suministra directamente una parrilla de canales o contenidos audiovisuales. Pero la respuesta dependerá de cómo esté estructurado el servicio: si el hotel solo ofrece un dispositivo neutro, si preinstala plataformas, si promueve el acceso a ciertos contenidos, si integra servicios pagos o si utiliza ese acceso como parte de su oferta comercial.
Por eso, no basta con intentar trasladar la carga al huésped para asumir que el riesgo desaparece. Cada modelo debe analizarse en concreto.
Este análisis es fundamental, porque la comunicación pública de contenidos audiovisuales puede generar reclamaciones no solo de sociedades de gestión colectiva, sino también de titulares particulares de derechos. En ciertos casos, la ausencia de licencias puede traducirse en reclamaciones económicas, medidas cautelares, procesos judiciales o discusiones contractuales con proveedores de contenidos.
Desde la perspectiva empresarial, el asunto no debe verse únicamente como un riesgo legal, sino como parte de la gestión ordinaria del negocio. Si un hotel decide ofrecer televisión por cable, canales premium, películas, eventos deportivos o contenidos audiovisuales como parte de su experiencia de servicio —o incluso facilitar el acceso a plataformas digitales mediante dispositivos inteligentes— debe revisar qué derechos están involucrados, qué cubren realmente sus contratos con operadores o proveedores tecnológicos, qué licencias adicionales podrían requerirse y frente a quién deben gestionarse.
En la práctica, algunos hoteles han optado por reducir su oferta tradicional de canales, instalar Smart TVs para que el huésped use sus propias cuentas, limitar el acceso a determinados contenidos o negociar licencias específicas según su operación. Estas decisiones pueden responder a razones tecnológicas, comerciales o de experiencia de usuario, pero también a una estrategia de cumplimiento en materia de propiedad intelectual.
Así las cosas, como huésped, la próxima vez que entre a una habitación y se pregunte por qué ya no está esa parrilla interminable de canales a su disposición, la respuesta muy seguramente no será simplemente que el hotel “se volvió tacaño”. Tal vez ese acceso a películas, series, deportes y canales internacionales era, en realidad, un lujo con costos jurídicos y económicos que durante años no siempre fueron visibles para el huésped. Pero, como muchos lujos, alguien tiene que pagarlo.
Para los empresarios hoteleros, la recomendación es clara: no asumir que el uso de contenidos audiovisuales está automáticamente cubierto por el simple hecho de tener televisores, contratar un operador de televisión o pagar una licencia musical. Cada modelo de uso —incluido el de Smart TVs con cuentas de usuario— debe analizarse caso por caso, identificando los contenidos, los titulares, las sociedades de gestión colectiva que podrían intervenir y las autorizaciones necesarias. En PONS IP acompañamos a empresas del sector hotelero y de hospitalidad en la revisión de sus modelos de uso de contenidos, la identificación de derechos involucrados, la negociación de licencias y el diseño de estrategias para prevenir infracciones a derechos de terceros y eventuales reclamaciones de titulares o sociedades de gestión colectiva.

