José Carlos Erdozain. Of Counsel PONS IP
La sentencia dictada por el Tribunal General de la Unión Europea en el asunto T‑62/25 (11 de marzo de 2026, Sala Segunda) ofrece una contribución significativa a la doctrina marcaria europea en materia de riesgo de confusión (art. 8.1.b del Reglamento (UE) 2017/1001), especialmente en lo que respecta a la evaluación de marcas figurativas compuestas por elementos mínimos, como letras aisladas o signos geométricos básicos.
El litigio presenta un escenario habitual en la práctica de la EUIPO: la oposición basada en una marca anterior de carácter figurativo débil, frente a un signo solicitado que combina un elemento gráfico con un componente denominativo. La resolución del Tribunal permite profundizar en tres ejes clave del análisis marcario: la delimitación del público relevante, la comparación de signos desde la perspectiva del elemento dominante y la aplicación del principio de interdependencia en contextos de distintividad limitada.
En relación con el público pertinente, el Tribunal confirma la necesidad de segmentar el análisis en función de la naturaleza de los productos y servicios en conflicto. En este caso, distingue entre los consumidores finales de productos de la clase 34, vinculados al ámbito del vapeo o el tabaco, y los destinatarios profesionales de los servicios de las clases 35 y 42. Este enfoque refuerza la jurisprudencia consolidada según la cual el nivel de atención del consumidor medio varía en función de la categoría de productos, pudiendo ser relativamente elevado en sectores regulados o con implicaciones para la salud. Esta diferenciación resulta determinante en la evaluación del riesgo de confusión, al modular tanto la percepción de los signos como la intensidad de la protección marcaria.
Desde la perspectiva de la comparación de productos y servicios, la sentencia confirma un estándar exigente en la apreciación de la similitud cuando se trata de clases heterogéneas. El Tribunal avala el criterio de la EUIPO al negar la existencia de similitud entre los productos de la clase 34 y los servicios de las clases 35 y 42, insistiendo en que la mera coexistencia en el mercado no basta para acreditar una relación relevante. En particular, subraya que la complementariedad debe ser estrecha y funcional, de modo que el consumidor perciba que los productos y servicios proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. Este razonamiento limita interpretaciones expansivas de la noción de complementariedad y aporta seguridad jurídica en la delimitación del alcance de la protección.
El núcleo de la sentencia se sitúa, no obstante, en la comparación de los signos. El Tribunal se aparta parcialmente del criterio sostenido por la Sala de Recurso al reconsiderar la identificación del elemento dominante en el signo solicitado. Mientras que la EUIPO había otorgado un peso determinante al elemento denominativo, el Tribunal concluye que, en el caso concreto, el elemento figurativo una “V” inscrita en un círculo concentra la atención del público, atendiendo a factores como su tamaño, posición y simplicidad formal.
Este planteamiento se alinea con la doctrina según la cual, en marcas compuestas, el elemento que capta de manera más inmediata la percepción del consumidor puede prevalecer sobre otros componentes, incluso cuando estos sean denominativos. La sentencia resulta especialmente relevante en la medida en que reconoce que, en determinados contextos, un elemento gráfico simple puede adquirir una función distintiva predominante en la impresión global del signo.
A partir de esta premisa, el Tribunal aprecia una similitud visual y fonética de grado medio entre los signos en conflicto para una parte del público relevante. La similitud fonética, en particular, se fundamenta en la posible identificación del elemento gráfico con la letra “V”, lo que evidencia una interpretación flexible de los criterios de comparación, extendiendo el análisis más allá de la literalidad de los signos.
En el plano conceptual, el Tribunal adopta una postura prudente, considerando que la comparación es limitada o neutra, si bien admite que determinados consumidores podrían asociar la “V” con términos como “vape” o “vaping”. Este enfoque refleja la cautela habitual de la jurisprudencia europea al valorar asociaciones conceptuales en signos de carácter abstracto o ambiguo.
Otro aspecto central del fallo es la valoración del carácter distintivo de la marca anterior. El Tribunal confirma su debilidad intrínseca, en línea con la reiterada doctrina que atribuye un bajo grado de distintividad a los signos compuestos por una única letra o elementos geométricos simples, salvo que exista un elevado grado de estilización o se haya acreditado un uso intensivo en el mercado. Asimismo, rechaza la existencia de distintividad sobrevenida al considerar insuficientes las pruebas aportadas.
Sin embargo, la aportación más relevante de la sentencia reside en la aplicación del principio de interdependencia, conforme al cual la apreciación global del riesgo de confusión debe considerar conjuntamente todos los factores pertinentes. En este sentido, el Tribunal recuerda que la debilidad de la marca anterior no excluye automáticamente la existencia de riesgo de confusión, especialmente cuando concurren circunstancias como la identidad de los productos y un grado relevante de similitud entre los signos.
Esta conclusión reviste una especial importancia práctica, ya que matiza la tendencia a infravalorar la protección de marcas débiles, reforzando la idea de que su alcance no es meramente residual. En determinados supuestos, incluso signos con escasa distintividad intrínseca pueden impedir el registro de marcas posteriores si la combinación de factores conduce a una percepción de origen empresarial común.
En definitiva, la sentencia T‑62/25 consolida y matiza la jurisprudencia europea en materia de riesgo de confusión, aportando claridad en la evaluación de marcas figurativas simples y en la identificación del elemento dominante. Su relevancia radica en la precisión con la que articula el equilibrio entre la protección de derechos anteriores y la necesidad de evitar monopolios excesivos sobre signos de uso común, contribuyendo así a una interpretación más coherente y predecible del sistema marcario de la Unión Europea.

