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La EUIPO deniega el registro de la marca LUX a Rosalía: un nuevo ejemplo del endurecimiento de los motivos absolutos de denegación
La EUIPO deniega el registro de la marca LUX a Rosalía: un nuevo ejemplo del endurecimiento de los motivos absolutos de denegación
Beatriz Fernández Sabater
Consultant | Trademarks & Brand Intelligence Area
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La EUIPO no distingue entre grandes empresas, pequeñas compañías o artistas de fama internacional cuando examina una solicitud de marca. Un ejemplo reciente lo encontramos en la denegación de la marca de la Unión Europea LUX, solicitada por la cantante Rosalía, para distinguir productos y servicios de las clases 9, 25 y 41. La resolución confirma una tendencia que venimos observando en los últimos años: una aplicación cada vez más estricta de los motivos absolutos de denegación.

La decisión llama especialmente la atención si se tiene en cuenta que, realizando una búsqueda en la base de datos de la EUIPO, pueden localizarse 49 marcas de la Unión Europea que contienen o consisten en el término «LUX» registradas desde 1996. Ello parece evidenciar una evolución en el criterio de la Oficina, que actualmente muestra una mayor exigencia respecto de signos que considera laudatorios o escasamente distintivos.

La EUIPO deniega el registro de la marca de la Unión Europea LUX para todos los productos y servicios de las clases 9, 25 y 41 al considerar que carece de carácter distintivo, de conformidad con los artículos 7.1.b) y 7.2 del Reglamento sobre la Marca de la Unión Europea (RMUE). La Oficina concluye que el término «LUX» será percibido por una parte del público pertinente, en particular el consumidor de habla rumana e inglesa, como una referencia laudatoria a productos o servicios de lujo, selectos o de calidad superior, y no como un indicador del origen empresarial.

El representante del solicitante sostuvo que la solicitud se refería al término «LUX» y no a «LUXURY», por lo que la objeción carecía de fundamento. Asimismo, cuestionó la fiabilidad y relevancia de las fuentes lexicográficas utilizadas por la EUIPO para atribuir al signo un significado laudatorio, alegando que «LUX» posee otros significados, como la unidad de medida de la iluminación o el término latino para «luz», que conferirían al signo un carácter imaginativo y distintivo respecto de los productos y servicios solicitados. Finalmente, invocó la existencia de registros previos de marcas LUX tanto ante la EUIPO como ante otras oficinas nacionales, así como la aceptación de una solicitud idéntica en el Reino Unido, como precedentes que, a su juicio, respaldaban la registrabilidad del signo.

No obstante, la Oficina rechazó estos argumentos al considerar que el consumidor rumano y angloparlante percibirá de forma inmediata el término como una referencia a productos o servicios de lujo, sin detenerse en otros posibles significados.

¿Falta de distintividad o descriptividad?

A nuestro juicio, la resolución suscita algunas dudas. Si bien puede compartirse que el término LUX transmite una idea de lujo o calidad superior, quizá hubiera resultado más apropiado fundamentar la denegación en el artículo 7.1.c) RMUE, relativo a los signos descriptivos, que en el artículo 7.1.b) sobre falta de carácter distintivo.

En realidad, la argumentación de la EUIPO gira en torno a que el signo comunica al consumidor una característica o cualidad de los productos y servicios —su carácter lujoso o exclusivo—. Ese razonamiento parece encajar más naturalmente en la prohibición de registrar signos descriptivos que en la ausencia de capacidad distintiva. Aunque ambos motivos absolutos suelen estar estrechamente relacionados, no son equivalentes y su correcta delimitación resulta importante desde el punto de vista jurídico.

Asimismo, tampoco parece que la denegación deba valorarse de la misma forma respecto de todas las clases solicitadas.

En la clase 25, que comprende prendas de vestir y otros artículos de moda, la conclusión de la Oficina resulta más comprensible. El sector de la moda utiliza con frecuencia expresiones que evocan lujo, exclusividad o calidad premium, por lo que el consumidor podría interpretar LUX como un simple mensaje publicitario.

Sin embargo, la situación parece menos clara respecto de las clases 9 y 41. En la clase 9 se incluían grabaciones musicales, publicaciones electrónicas, soportes audiovisuales y dispositivos electrónicos, mientras que la clase 41 comprendía servicios de entretenimiento y actuaciones musicales en directo. En estos ámbitos no resulta tan evidente que el consumidor perciba automáticamente LUX como una referencia a una característica de los productos o servicios. Por el contrario, podría entenderlo como un nombre de fantasía, una referencia artística o incluso una alusión al término latino «lux» («luz»), especialmente tratándose de una artista musical.

Por ello, puede cuestionarse si la percepción del consumidor sería realmente la descrita por la EUIPO para la totalidad de los productos y servicios reivindicados.

La decisión, en cualquier caso, todavía no es definitiva. La solicitante podrá interponer recurso ante las Salas de Recurso de la EUIPO hasta el 8 de septiembre de 2026. Será interesante comprobar si dicho órgano confirma el criterio del examinador o adopta una interpretación más flexible, especialmente teniendo en cuenta la existencia de numerosas marcas anteriores compuestas por el término LUX registradas por la propia Oficina. El eventual recurso también podría contribuir a delimitar con mayor claridad cuándo un término debe considerarse meramente laudatorio y cuándo conserva la capacidad suficiente para identificar el origen empresarial de los productos o servicios que distingue.

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