José Carlos Erdozain. Of Counsel de PONS IP
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea del pasado 18 de diciembre (Asunto C-422/24) responde a la cuestión de cuál es el alcance efectivo de la obligación de información a los usuarios de un medio de transporte público acerca del tratamiento de sus datos por medio de cámaras corporales que los revisores portan a fin de grabar con ellas posibles amenazas o agresiones físicas, así como evidenciar usos del transporte sin billete válido. El litigio surge entre la autoridad de control sueca y la empresa de transporte público.
Debe tenerse presente que las cámaras disponían de un mecanismo de borrado automático del contenido grabado que duraba, al menos, un minuto. En cualquier caso, los revisores podían alterar ese proceso de grabado de forma tal que se impedía el borrado en circunstancias como las relatadas.
La controversia surge porque, según la autoridad de control sueca, la empresa de transporte no informó adecuadamente a los viajeros acerca del tratamiento de sus datos personales por medio de dichas cámaras. Sin embargo, la empresa sancionada discrepaba, entendiendo que no cabía sanción alguna sobre la base del artículo 13 RGPD (que regula el contenido del deber de información), ya que se trataba, más bien, de un tratamiento obtenido indirectamente del interesado, por lo que resultaba aplicable el artículo 14 RGPD (que regula el contenido del deber de información cuando los datos no se obtienen directamente del interesado).De aceptarse esta última tesis, el alcance del contenido del deber de información sería menor y la sanción no habría procedido.
Al hilo de esta cuestión de fondo, el Tribunal europeo cómo debe interpretarse el verbo «obtiene» que aparece en ambos preceptos. Así, señala que el ámbito propio del artículo 14 RGPD es cuando los datos personales se «obtienen» de una persona distinta del interesado, así como a los generados por el responsable del tratamiento en el ejercicio de su función a partir de aquellos datos. En cambio, el artículo 13 RGPD se aplica cuando el interesado facilita conscientemente datos personales al responsable del tratamiento o cuando este último obtiene los datos del interesado mediante observación, entre otros, a través de cámaras.
Así, pues, lo relevante para deslindar el campo de aplicación de los artículos 13 y 14 RGPD no es tanto la actividad desarrollada por el interesado cuyos datos se tratan, sino cuál es la fuente a partir de la cual el responsable obtiene o trata los datos en cuestión.
Aplicando lo anterior al caso presentado ante el Tribunal de Justicia, la conclusión no puede ser otra que el tratamiento a través de cámaras corporales exige informar directamente al interesado acerca de todos los aspectos a los que alude el artículo 13 RGPD (es decir, identidad del responsable del tratamiento, fines del mismo, derechos del interesado, etc.). De lo contrario, como bien señala el Tribunal, podrían justificarse grabaciones de vigilancia encubierta, las cuales no respetarían debidamente los derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos. Asimismo, debe tenerse presente que ese deber de información puede cumplirse en dos niveles o capas, sin que, en una primera, deba el responsable informar exhaustivamente de todos los aspectos del tratamiento.
Esta resolución suscita la cuestión de qué ocurre, por ejemplo, con las grabaciones efectuadas por detectives privados o incluso por medio de cámara oculta. Para ser legales, ¿debería informarse expresamente al grabado acerca del hecho de la grabación, fines, etc.? ¿No resultaría ello contrario a la finalidad que se busca con este tipo de grabaciones?
Para empezar, creo conveniente partir de que las sentencias del TJUE que resuelven cuestiones prejudiciales son muy precisas y se dictan en relación con hechos muy concretos. De hecho, se recalca en su fallo que el contexto en el que se dicta es «en una situación en la que se obtienen datos personales mediante las cámaras corporales que llevan los revisores en los transportes públicos». Es especialmente pertinente fijarse en este punto. No debería extrapolarse, por tanto, la doctrina aquí establecida a cualquier supuesto de captación de imágenes por medio de cámaras de grabación.
Dicho lo anterior, no es menos cierto que nuestro Tribunal Constitucional ha establecido (SC 25/2019) que resulta contrario a los derechos fundamentales a la intimidad y a la propia imagen el hecho de grabar mediante estas técnicas sin que la libertad de información prevalezca. En opinión del Tribunal Constitucional, si existe un medio menos invasivo o alternativo, debe utilizarse prioritariamente. No obstante, la jurisprudencia constitucional es oscilante al respecto, puesto que, en otras ocasiones, sí ha admitido, por ejemplo, despidos basados en grabaciones cuando los trabajadores no han sido advertidos de la existencia de las cámaras (STC 119/2022).
En conclusión, el uso de cámaras para grabar imágenes de personas está sujeto a posibles restricciones legales que deben sopesarse antes de proceder a grabación alguna. La validez de estas en un procedimiento, por no mencionar la posibilidad de ser sancionado administrativamente por vulnerar la normativa sobre protección de datos personales, dependen de ello.

