Nerea Álvarez Barroso. Consultora | Área de Marca Internacional y Brand Intelligence
Pasadas ya las primeras semanas del año, es un buen momento para detenernos en uno de esos asuntos que, con total seguridad, empezaremos a ver citado en muchos otros procedimientos: el enfrentamiento entre Nokia y Nooka. Un caso que, lejos de resolverse por la fuerza del nombre o el peso histórico de una de las partes, giró estrictamente en torno al riesgo de confusión, y en el que la apreciación de los elementos visuales del signo solicitado terminó siendo decisiva.
Todo comenzó cuando Nooka Space Ltd., empresa dedicada al desarrollo de soluciones digitales para la reserva y uso de espacios de trabajo, presentó una solicitud de marca de la Unión Europea para un signo figurativo compuesto por el término “nooka your space”, acompañado de elementos gráficos circulares y una composición visual característica.

El signo se destinaba a identificar software descargable, servicios tecnológicos, comunicación, administración y diversas prestaciones vinculadas a la gestión de espacios profesionales. Un abanico de servicios crecientemente habitual en el entorno laboral actual, marcado por el teletrabajo, la flexibilidad, las reservas digitales y el uso de soluciones híbridas.
Ante dicha solicitud, Nokia Oyj, titular de la reconocida marca NOKIA, presentó oposición basada únicamente en el riesgo de confusión. Su argumento principal se apoyaba en la supuesta cercanía entre los elementos verbales “NOKIA” y “NOOKA”, defendiendo que la similitud fonética entre ambos podía inducir al consumidor a pensar que se trataba de productos o servicios procedentes de la misma empresa, o de empresas vinculadas.
Además —y aquí radica un matiz importante— Nokia alegó que su marca gozaba de un carácter distintivo elevado como consecuencia de su uso intensivo. Sin embargo, tanto la Oficina como posteriormente la Sala de Recurso concluyeron que la distintividad elevada únicamente podía considerarse probada respecto de teléfonos móviles. Por el contrario, la Oficina determinó que no existían pruebas suficientes que acreditaran un carácter distintivo elevado respecto de los demás productos y servicios relevantes en el procedimiento, que eran precisamente aquellos a los que se dirigía la marca de Nooka.
Tras el análisis completo de la oposición, la Oficina y posteriormente el Tribunal concluyeron que no existía riesgo de confusión.
Uno de los aspectos centrales de la resolución residió en la forma en la que se configuraba el signo de Nooka. No nos encontramos ante un simple término verbal aislado, sino ante un signo figurativo estructurado, con una carga visual significativa. El diseño incluía elementos gráficos claramente perceptibles, formas circulares y una estructura que aportaba personalidad a la marca. A ello se sumaba la expresión “your space”, que añadía un matiz conceptual y contribuyó a reforzar la diferenciación.
La Oficina y el Tribunal destacaron que ningún elemento dominaba por completo la impresión global. Ni el término “nooka” absorbía la atención del consumidor, ni las figuras circulares podían considerarse meros adornos sin valor identificativo. La combinación de todos ellos generaba una identidad visual propia, suficientemente alejada del signo puramente denominativo “NOKIA”.
Por ello, aun reconociendo que “NOKIA” y “NOOKA” comparten una estructura fonética parcialmente similar, el análisis global del conjunto —especialmente en su dimensión visual y conceptual— condujo a la conclusión de que la distancia entre los signos era clara. La similitud fonética, por sí sola, no resultó suficiente para apreciar riesgo de confusión.
Otro elemento decisivo fue el contexto de uso de los servicios. Nooka opera en un entorno eminentemente digital, donde la interacción del usuario se produce a través de interfaces visuales: sitios web, aplicaciones móviles, plataformas de reserva, paneles digitales o sistemas de gestión. En este tipo de servicios, el proceso de decisión del consumidor es fundamentalmente visual.
El Tribunal puso de relieve que el público relevante no elige software ni servicios digitales por su sonido, sino por su apariencia, por su presentación gráfica, por la percepción que genera la interfaz en la que se encuentra la marca. El usuario habitual de estos servicios no pronuncia la marca en voz alta cuando decide; la ve, la lee, la asocia a un diseño concreto. En consecuencia, el peso de la similitud fonética disminuye y adquieren centralidad los elementos visuales, que en este caso separaban claramente a ambos signos.
Llegados a este punto, conviene aclarar que, aunque Nokia es globalmente conocida, el renombre no fue analizado en este caso, simplemente porque Nokia no lo invocó como fundamento de oposición.
Ahora bien, como reflexión aparte —que no forma parte de la resolución—, puede plantearse qué habría ocurrido si Nokia hubiera invocado también el renombre. En ese caso, el análisis habría sido distinto. No habría sido necesario probar confusión directa; bastaría con demostrar que el uso del signo posterior podía aprovecharse indebidamente de la notoriedad de la marca anterior o perjudicarla. Pero ese escenario, teórico e interesante, no tuvo cabida en este procedimiento concreto, donde el debate jurídico se limitó estrictamente a la comparación objetiva de los signos.
El caso evidencia algo fundamental: en mercados cada vez más visuales y digitales, donde el consumidor interactúa con las marcas principalmente a través de pantallas, la identidad gráfica adquiere un protagonismo enorme. Un signo que podría percibirse como parcialmente cercano en su versión escrita o fonética puede volverse perfectamente distinto cuando se analiza en su entorno real de uso, integrado en un diseño completo, con colores, tipografías y
formas que generan una impresión autónoma.
Este caso apunta a convertirse en un referente para futuras resoluciones que involucren signos figurativos en sectores digitales, porque reafirma una idea fundamental: cuando la contratación y la interacción del usuario se producen en entornos visuales, la apariencia del signo puede pesar tanto como—o incluso más que—su similitud fonética.

