Jaume Mourisco Ayuso. Abogado en Propiedad Industrial. Área de Litigios PONS IP
Creo que pocos de los que puedan o tengan oportunidad de leer estas líneas, no habrán jugado con los míticos bloques de LEGO, más hoy en día con sus productos ya no solo para niños, sino incluso para adultos con sus productos de colección. Lo que pocos habrán podido notar, es que detrás del éxito de esta marca, subyace una estrategia de marca bien planificada, así como acciones firmes en torno a su defensa.
No es la primera vez que tenemos noticias de LEGO frente a los tribunales europeos, pues ya en el año 2024, en el asunto T-537/22 (Delta Sport Handelskontor / EUIPO Lego), obtuvo uno de los grandes espaldarazos en cuanto a la defensa de sus derechos de propiedad industrial. En concreto, dicho fallo fue muy relevante en tanto que se desestimó la solicitud de nulidad respecto del registro de sus diseños (el diseño de sus conocidos bloques), y confirmó así la validez del referido registro, en tanto que este podía acogerse a una de las excepciones previstas en el Reglamento (CE) n.º 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre dibujos y modelos comunitarios, y, en concreto, una excepción que permitía la protección de “sistemas modulares”.
Ahora, tenemos una nueva resolución respecto de una cuestión prejudicial, asunto C-211/24, la cual supone, además de un nuevo espaldarazo para LEGO, una aclaración por parte del alto tribunal en cuanto a cómo deben de interpretarse dos conceptos, a saber, el concepto de “usuario informado”, y el de “motivos especiales”.
Esta cuestión prejudicial surge de un litigio que mantienen LEGO A/S contra Pozitív Energiaforrás Kft, por cuanto la primera interpuso una demanda por infracción del dibujo comunitario nº 002137190-0002 y n.º 001950981-0001, y los cuales reproducimos a continuación:

Los productos que, a juicio de LEGO, infringían los arriba expuestos diseños, eran los siguientes productos:

El concepto de “usuario informado” aparece recogido en el art. 10 del Reglamento (CE) 6/2002, y el cual se define de la siguiente forma:
“1. La protección conferida por el dibujo o modelo comunitario se extenderá a cualesquiera otros dibujos y modelos que no produzcan en los usuarios informados una impresión general distinta.”
Y, por otro lado, tenemos el art. 89 del mismo reglamento, en su punto primero, expone:
“1. Si en una acción de infracción o intento de infracción, un tribunal de dibujos y modelos comunitarios hallare que el demandado ha infringido o amenazado con violar un dibujo o modelo comunitario, dictará las resoluciones siguientes, salvo que existan motivos especiales que lo desaconsejen”
En cuanto al primero, expone el tribunal que nos encontramos con un perfil a medio camino entre el mero “consumidor” y el “profesional o técnico”, y que se trata de un usuario que, con un grado de atención elevado, no puede llegar a considerarse el mismo como el de un profesional de la materia, mucho más minucioso en sus apreciaciones.
Así, el tribunal cita lo dispuesto en la Sentencia PepsiCo/Grupo Promer Mon Graphic (Asunto C-281/10), donde se expuso lo siguiente respecto dicho concepto, y considerando que lo dispuesto en dicha Sentencia es de plena aplicación al caso que nos ocupa:
“… un concepto intermedio entre el de un consumidor medio, aplicable en materia de marcas, al que no se exige ningún conocimiento específico y que, por lo general, no realiza una comparación directa entre las marcas en pugna, y el experto en el sector, con amplias competencias técnicas”.
Por tanto, el concepto de “usuario informado” será aquella persona que conocerá los dibujos o modelos existentes en el sector en cuestión, con grado cierto de dichos elementos, y que, por su interés en los mismos, tiene un grado más elevado de atención sobre los mismos, pero sin llegar a ser un usuario con conocimientos técnicos, análogos a los de un profesional, que examinaría de forma minuciosa el dibujo o modelo en cuestión, prestando atención a consideraciones de tipo técnico.
Respecto del segundo concepto a dilucidar, la interpretación de “motivos espciales”, concluye el tribunal que no se puede encuadrar dentro de dicho concepto el hecho de que, en tanto que por ser un número poco numeroso de elementos modulares los que puedan constituir una infracción de diseño, ello habilite a no dictar una sentencia estimatoria de infracción.
Y, en concreto, con esta sentencia LEGO sale nuevamente reforzada, pues mientras que en la anterior resolución, esta recibió un espaldarazo en cuanto a la validez de sus derechos (se denegó la nulidad), en el caso actual, LEGO obtiene nuevas herramientas de cara a poder defender sus derechos de propiedad industrial frente a terceros, en tanto que, con los criterios de «usuario informado» y «motivos especiales» más definidos y concretos, ahora es posible que diseñe mejor sus estrategias de defensa contra posibles infractores que busquen, de algún modo, aprovecharse de la fama y reputación obtenida a lo largo del tiempo, pues cuantos somos los que, de pequeños (y esto ya queda lejos), que hemos jugado con sus míticas figuras.
Con todo lo anterior, esta Sentencia será muy útil, ya no solamente para la propia LEGO, sino también para aquellas empresas que tengan en mente el desarrollo y comercialización de productos similares, puesto que ha aportado claridad sobre conceptos muy determinantes en la apreciación de la posible existencia de una infracción de dibujos o modelos comunitarios (próximamente, diseños de la UE con la entrada en vigor del nuevo reglamento), así como tener claridad en cuanto a si es de aplicación, o no, la excepción contenida en el reglamento, lo cual será muy útil en la determinación de sus estrategias empresariales a fin de evitar conflictos con terceros, o bien, para saber hasta dónde pueden defender sus derechos.
Nunca una pieza de juguete fue tan útil para sustentar el propio desarrollo jurisprudencial en la aplicación de los derechos de propiedad industrial e intelectual.