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VPN, derechos de autor y geolocalización: el TJUE fija la frontera digital del Diario de Anne Frank
VPN, derechos de autor y geolocalización: el TJUE fija la frontera digital del Diario de Anne Frank
José Carlos Erdozain
Of Counsel y Director de Asesoría Jurídica de PONS IP
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En su sentencia de 9 de julio de 2026 (asunto C-788/24), el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha resuelto una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo de los Países Bajos sobre el alcance del concepto de comunicación al público cuando una obra protegida se pone a disposición en internet y el acceso puede producirse mediante una VPN, esto es, una red privada virtual. El trasfondo del litigio era determinar si la difusión digital del célebre Diario de Anne Frank, protegido por el Derecho de autor en algunos países y en dominio público en otros, constituye un acto de comunicación pública incluso cuando quien facilita el acceso implanta medidas tecnológicas destinadas a impedir que la obra sea accesible desde territorios en los que todavía está protegida.

La pregunta jurídica no es menor: si esas medidas pueden eludirse mediante una VPN, ¿puede seguir afirmándose que existe comunicación pública? ¿Quién realiza entonces el acto de comunicación: quien pone la obra a disposición del público o el proveedor de la VPN que permite el acceso efectivo? La cuestión refleja con especial claridad la tensión entre la territorialidad de los derechos de propiedad intelectual y la lógica global de internet, donde una obra puede ser accesible simultáneamente desde Estados con regímenes de protección distintos.

La explotación digital ha reducido de forma notable la eficacia práctica de las facultades de prohibición de los titulares de derechos. Aunque el legislador y los tribunales tratan de articular remedios para perseguir usos ilícitos en la red, la lentitud de las respuestas jurídicas y la complejidad procesal disponible para los titulares hacen que, en muchos casos, las posibilidades reales de defensa sean muy limitadas. De ahí que el recurso a medidas tecnológicas que impidan u obstaculicen el acceso a obras ilícitamente difundidas aparezca como el remedio más deseable para contener usos no autorizados en línea. Sin embargo, la realidad tecnológica siempre encuentra vías para neutralizar esas defensas. Una VPN es, precisamente, un buen ejemplo.

La sentencia resulta oportuna porque aclara el alcance del derecho exclusivo de comunicación pública. El TJUE confirma su jurisprudencia sobre el artículo 3.1 de la Directiva 2001/29 y recuerda que constituye un acto de explotación cualquier transmisión o puesta a disposición del público de una obra protegida, con independencia de los procedimientos técnicos empleados, siempre que exista la posibilidad de que el público destinatario acceda a ella. El concepto de público se identifica con un número indeterminado, pero considerable, de personas, lo que permite excluir los actos desarrollados en un ámbito doméstico o dirigidos a un número reducido de destinatarios.

El Tribunal subraya, además, que la voluntad de quien difunde el contenido protegido es decisiva para calificar el acto como comunicación pública. Si el difusor ha implantado medidas tecnológicas eficaces para impedir u obstaculizar el acceso libre de un público determinado, por ejemplo el situado en un Estado donde la obra sigue protegida, no estaremos ante un acto de explotación, aunque esas medidas puedan ser eludidas. Otra interpretación, sostiene el Tribunal, conduciría a una protección desproporcionada de los titulares de derechos en un entorno como internet, donde las fronteras territoriales se diluyen.

En consecuencia, no existe comunicación pública por parte de quien establece medidas de bloqueo territorial o geolocalización basadas en direcciones IP, aunque puedan sortearse mediante una VPN o servicio similar. La eficacia de la medida dependerá de lo que el Tribunal denomina «vanguardia de la tecnología», expresión tan volátil como problemática en la práctica, precisamente por la velocidad con la que evoluciona la tecnología.

El TJUE también descarta que el proveedor del servicio de VPN comunique públicamente la obra. Poner a disposición del público una tecnología que permite eludir una medida de protección frente a usos ilícitos o no autorizados no convierte por sí solo a su autor en cooperador necesario del acto de comunicación. Esta conclusión desplaza el foco de responsabilidad hacia quien difunde la obra y adopta o no medidas tecnológicas de restricción territorial.

La resolución pone de manifiesto una tensión que no es nueva. La asimetría temporal en la protección de las obras siempre ha estado condicionada por la legislación de cada Estado. En la explotación fuera de línea, los titulares de derechos eran conscientes de esas diferencias. Precisamente por ello, el legislador europeo trató de armonizar los plazos de duración de la protección para reducir las disparidades y evitar obstáculos a la libre circulación de mercancías y a la prestación de servicios. Ese fue el propósito de la Directiva 93/98/CEE, posteriormente codificada en la Directiva 2006/116/CE.

Ahora bien, tampoco conviene sobrevalorar esa intención armonizadora. La protección reconocida en la Unión Europea, con plazos considerablemente amplios, no encuentra siempre una respuesta equivalente en el escenario internacional. El Convenio de Berna reconoce, con carácter general, un plazo de cincuenta años tras la muerte del autor, frente a los setenta años previstos en la UE. En la práctica, ello supone admitir de iure una asimetría protectora. Además, el propio legislador europeo ha preservado la aplicación por los Estados miembros del artículo 14 bis del Convenio de Berna, que vincula la condición de autor de una obra cinematográfica a la legislación del país en que se reclama la protección, prolongando en determinados supuestos la protección como si se tratara de una persona física coautora.

Lo novedoso es que esa tensión se proyecta ahora sobre la explotación en línea. Era evidente que las disparidades en los plazos de protección aparecerían antes o después en el entorno digital. La solución del Tribunal es ecléctica y equidistante. Reconoce, por un lado, el derecho de los titulares a recibir una justa compensación por la explotación de sus obras y, de forma implícita, su derecho exclusivo a prohibir explotaciones no autorizadas. Por otro, admite que las medidas tecnológicas de geolocalización que impiden el acceso por determinados públicos son respetuosas con ese derecho exclusivo y no constituyen, por sí mismas, una explotación en sentido jurídico.

Sin embargo, entre líneas se aprecia una grieta difícil de salvar en esa justicia de la equidistancia. La sentencia da por bueno que, si las medidas tecnológicas de protección están a la «vanguardia de la tecnología», aunque puedan ser eludidas, no habrá acto de comunicación pública. El Tribunal sacrifica así, al menos en parte, el interés de los titulares de derechos en favor del buen funcionamiento del mercado en línea. Si las medidas se aplican, no hay explotación ni facultad de prohibición, aunque puedan sortearse, y se traslada a los titulares la carga de probar el desfase tecnológico que evidencie la ineficacia de la medida.

También llama la atención la exención de responsabilidad que el Tribunal reconoce a los operadores que ponen a disposición de los usuarios la tecnología que permite eludir esas medidas. Según la sentencia, tales proveedores no intervienen en el potencial acto de explotación, aun cuando conozcan que su servicio puede utilizarse para acceder a obras protegidas sin el consentimiento de sus autores. Esta interpretación contrasta con el artículo 13.1 de la Directiva 2004/48/CE y, en la misma línea, con el artículo 138 II de la Ley de Propiedad Intelectual española, que contemplan la responsabilidad no solo de quien infringe a sabiendas, sino también de quien tiene motivos razonables para saberlo y contribuye a la infracción.

La única vía para contrarrestar el alcance práctico de este pronunciamiento puede pasar por el cauce previsto en el artículo 9 del Reglamento de Servicios Digitales, que permite a las autoridades competentes ordenar a servicios intermediarios actuaciones concretas frente a contenidos ilícitos. En todo caso, la sentencia consolida una línea jurisprudencial favorable a facilitar la explotación digital cuando se hayan adoptado medidas razonables de restricción territorial.

En conclusión, aunque el TJUE busca un equilibrio entre los intereses de los titulares de derechos y los de quienes explotan contenidos protegidos en línea, la resolución prima la funcionalidad del mercado digital. Mientras esta línea no varíe, la geolocalización digital constituye prima facie una barrera legítima para explotar en línea contenidos protegidos que ya no lo estén en el país de origen de la comunicación.

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