Daniel Basañez Bordas. Técnico de Marcas | Departamento de Marcas & Brand Intelligence
¿Pueden registrarse como marcas los nombres de personajes históricos, autores célebres o personalidades destacadas? Esta es la cuestión de fondo que se analiza en la Decisión de la Gran Sala de Recursos de 19 de diciembre de 2025, por la que se deniega parcialmente la marca denominativa ‘GEORGE ORWELL’, solicitada por el ente que gestiona el patrimonio de Sonia Brownell Orwell (The Estate of the Late Sonia Brownell Orwell) y administra el legado de Eric Arthur Blair, más comúnmente conocido por su seudónimo George Orwell.
La Decisión, no exenta de controversia, plantea una cuestión que es más compleja de lo que a priori parece. Sabemos con certeza que los nombres de personas pueden ser registrados como marca y que pueden ser considerados distintivos, incluso en el caso de los apellidos más frecuentes como “García” o “Jones”. Incluso los nombres de personalidades destacadas, como, por ejemplo, el nombre de un jefe de Estado, son perfectamente registrables como marca.
Ahora bien, existen ciertos matices: por ejemplo, en relación con los nombres comunes, podría denegarse el acceso al registro cuando el nombre también pueda ser percibido como un término no distintivo en relación con los productos o servicios de que se trate (por ejemplo, “Sastre” para servicios de sastrería). En lo que aquí interesa, los nombres de personas famosas (en particular, artistas, escritores, músicos o compositores) pueden llegar a indicar la categoría de los productos —y como consecuencia, ser consideradas descriptivas y no distintivas— si, como consecuencia de su uso generalizado, el transcurso del tiempo, su popularización, reconocimiento, u otros factores similares, el público los percibe como denominaciones genéricas.
A modo de ejemplo, los términos “Shakespeare”, “Hitchcock” o “George Orwell” son perfectamente aptos para constituir marcas distintivas en relación con productos como pinturas, prendas de vestir o lápices. Sin embargo, carecen de capacidad para desempeñar una función distintiva respecto de, entre otros, productos como libros o películas. Al menos este ha sido el criterio de la Gran Sala de Recursos en este último capítulo de esta larga historia.
No obstante, los más avispados pueden decir que la Decisión de 15 de mayo de 2018 (R 2382/2017-2) “SIBELIUS” ya les había hecho spoiler de este último capítulo, puesto que la Sala Segunda de Recursos de la EUIPO dictaminó que la marca solicitada “SIBELIUS” sería percibida por el público de la Unión Europea como el apellido del famoso compositor finlandés Jean Sibelius. Esta Decisión, utilizada por la Gran Sala de Recursos para fundamentar la denegación de la marca GEORGE ORWELL, entendió que ‘Sibelius’ era un término descriptivo y falto de carácter distintivo para parte de los productos y servicios solicitados, entre otros, servicios relacionados con la música o incluso para la categoría más amplia de servicios de entretenimiento.
Entrando en el contenido de la resolución del pasado 19 de diciembre, la Gran Sala denegó, basándose en los artículos 7(1)(c) (carácter descriptivo) y 7(1)(b) (falta de carácter distintivo) del Reglamento de Marca de la Unión Europea (RMUE), la marca GEORGE ORWELL para productos y servicios de las clases 9, 16 y 41 (entre otros se pueden mencionar los siguientes: DVD, podcast, películas, dibujos animados, fotografías, libros, productos de imprenta, revistas, periódicos, entretenimiento, actividades culturales, servicios de educación, etc.).
En cuanto a la aplicación del artículo 7(1)(c), relativo al carácter descriptivo de una marca como causa de denegación, la Gran Sala señaló que el hecho de que el legislador de la Unión haya optado por utilizar en dicho artículo la frase “u otra característica” pone de manifiesto que la prohibición se limita a aquellos signos que describen directamente una cualidad o propiedad de los productos o servicios que se trate, de modo que el público pertinente pueda identificarlos de forma fácil e inmediata, como una propiedad de dichos productos o servicios.
Así pues, en este caso la Gran Sala aplicó la prohibición del artículo 7(1)(c) para los productos y servicios impugnados al entender que el público relevante (únicamente Irlanda y Malta, por el “vínculo lingüístico y cultural” con el Reino Unido, a pesar del impacto de la obra de Orwell a nivel mundial) identificaría el signo “GEORGE ORWELL” de manera inequívoca e inmediata con el célebre escritor británico, sus obras o las ideas y temas que derivan de ellas como objeto de dichos productos y servicios. Por lo tanto, la Gran Sala entiende que cuando un autor es de la talla de George Orwell, un signo que consiste en su nombre puede ser percibido como descriptivo del contenido o carácter de los bienes o servicios para los cuales se utiliza.
Ahora bien, una nube negra asoma detrás del anterior razonamiento: ¿hasta qué punto va a ser posible interpretar que el público percibe el signo como descriptivo del contenido de los bienes o servicios en cuestión? ¿Cuándo un consumidor va a poder vincular un origen empresarial al nombre y cuándo no?
El solicitante de la marca, así como la Asociación Internacional de Marcas (INTA) (que presentó observaciones como tercero), pusieron sobre la mesa la existencia de las resoluciones de la Sala de Recursos de la EUIPO en las que se concedía, por ejemplo, la marca “JANIS JOPLIN” (24/03/2015, R 2292/2014-4) para “CDs” o “DVDs” o “grabaciones musicales sonoras descargables” o “Le journal d’ Anne Frank” (31/08/2015, R 2401/2014-4) para, entre otros, “libros”. El solicitante también trajo a colación la concesión de las marcas de la Unión Europea de nombres de autores de la talla del británico como “F. SCOTT FITZGERALD” (EUTM No 15433519), “ALBERT CAMUS” (EUTM No 11 832 458) para “libros”, entre otros productos y servicios.
En estas confusas circunstancias, la Gran Sala enumera una serie de parámetros para determinar cuándo el público reconocerá el nombre de un autor en el signo y lo percibirá como descriptivo del contenido de los productos/servicios para los que se utiliza:
- Fama y reconocimiento del autor
- Uso generalizado de la obra del autor
- Nivel de presencia a nivel cultural y social
- Periodo durante el cual el autor ha sido reconocido
- Sustantivos o adjetivos creados a partir del nombre del autor (por ejemplo, “orwelliano”, “dantesco”, “kafkiano”).
- Realidad del mercado
Por lo tanto, parece que la aplicación del artículo 7(1)(c) en este tipo de casos no responde únicamente a un análisis basado en la fama o reconocimiento que una persona pueda alcanzar, sino a una serie de criterios que van más allá, como el impacto que dicha persona haya tenido en la cultura popular u otras valoraciones quizá algo difusas.
En particular, en relación con ANNA FRANK, la Gran Sala puso de relieve la distinta proyección cultural de los autores comparados: mientras que Anna Frank es conocida por una única obra, George Orwell es reconocido como una de las figuras literarias clave de la primera mitad del siglo XX. Su notoriedad trasciende sus propias obras, hasta el punto de existir una abundante producción bibliográfica dedicada tanto a su persona como a su legado literario.
En relación con el artículo 7(1)(b) la Gran Sala entendió que el signo “GEORGE ORWELL” carece de carácter distintivo, ya que simplemente indica al público destinatario que los productos y servicios en cuestión comprenden, se refieren o están vinculados de algún modo a la obra, la vida o la personalidad de George Orwell. Por esta razón, el signo es incapaz de cumplir la función esencial de una marca: identificar el origen empresarial de determinados productos o servicios.
Así las cosas, surgen muchas dudas e incógnitas en aquellos sectores o industrias en los que sea necesario registrar el nombre de personas famosas, como puede ser el arte, la literatura, la música, el cine, etc. La Asociación Internacional de Marcas (INTA) ya mostró su preocupación en su escrito de observaciones de terceros, al advertir que podría verse comprometida la validez (y la oponibilidad frente a terceros) del elevado número de marcas registradas consistentes en el nombre de personas famosas (este podría ser el caso, por ejemplo, de las marcas “ALBERT CAMUS”, “F. SCOTT FITZGERALD” u otras similares).
Veremos cómo evoluciona la cuestión, que promete nuevos capítulos en un futuro no muy lejano (además de los que ya tenemos pendientes en relación con las solicitudes de marca ‘1984’ y ‘Animal Farm’).

